| Reglamento del Colegio de Geológos de Costa Rica |
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Nº 6419-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO, En uso de las facultades conferidas por los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y de la ley Nº 5230 del 2 de julio de 1973, Decretan: El siguiente Reglamento del Colegio de Geólogos de Costa Rica
ICAPITULO 1 Del Colegio de Geólogos ARTÍCULO 1°.- El Colegio de Geólogos de Costa Rica, está formado por los (as) miembros (as) activos (as) incorporados (as) de activos incorporados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 5230 del 2 de julio de 1973. ARTÍCULO 2°.- Las funciones y atribuciones originadas en la ley Nº 5230 del 2 de julio de 1973 le corresponderá ejercerlas al Colegio de Geólogos mediante los organismos respectivos, conforme se establece en dicha ley y este Reglamento. ARTÍCULO 3°- Además de las señaladas en su ley Orgánica y de acuerdo con su propia naturaleza de organización de profesionales universitarios, el Colegio tiene las siguientes funciones: 1. Defender los derechos de sus miembros y hacer todas las gestiones que fueran necesarias para facilitar y asegurar su labor profesional y su bienestar socio-económico; 2. Promover los nexos científicos y estrechar más los lazos de amistad, respeto y cooperación con los otros Colegios Profesionales Universitarios ya sea directamente o a través de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica. 3. Cooperar con las Universidades Nacionales e Instituciones Técnicas de Estudios Superiores en el Desarrollo de las Ciencias Geológicas cuando aquéllas los solicite o la ley lo ordene; 4. Promover y defender el decoro y realce de la profesión; 5. Auspiciar las asociaciones gremiales, científicas y culturales que formen sus miembros para proteger el ejercicio de la profesión y promover el mejoramiento, tanto individual como colectivo de los colegiados; y 6. Mantener y estimular el espíritu de unión de los profesionales en Ciencias Geológicas.
IICAPITULO II De sus Miembros ARTÍCULO 4°.-Para incorporarse al Colegio de Geólogos como miembro activo los costarricenses seguirán el siguiente trámite: 1. Presentar solicitud por escrito en triplicado a la Junta Directiva indicando sus calidades personales y de identificación en papel sellado de ¢1.00; 2. Presentar en triplicado certificación de graduación y de incorporación extendido por la Universidad de Costa Rica. En caso de costarricenses graduados en el extranjero presentar certificación de revalidación de título. 3. Presentar original y dos copias fotostáticas del respectivo título académico, dejando las copias fotostáticas en poder del Colegio para su expediente personal; 4) Presentar una certificación en triplicado de las materias aprobadas por el aspirante y certificación de la especialidad en que se graduó; 5) Presentar en triplicado certificado del Registro de Delincuentes; 6) Presentar tres fotografías de tamaño pasaporte; y 7) Presentar tres copias de recibos de pagos hechos a la tesorería del Colegio por concepto de incorporación. ARTÍCULO 5º- Los (as) geólogos (as) extranjeros (as) deberán presentar, además de lo establecido en el artículo 4º anterior, lo siguiente: 1) Certificación en triplicado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, de que existe mutuo reconocimiento de títulos entre el país de origen del (a) solicitante y Costa Rica, y de que en el país de que se trate se permite el libre ejercicio de la profesión a los (as) geólogos (as) costarricenses. 2) Certificación en triplicado del Ministerio de Seguridad Pública, de que el (la) solicitante ha residido continuamente en Costa Rica por mínimo de dos años después de graduado (a) como profesional en Ciencias Geológicas. ARTÍCULO 6º- La Junta Directiva remitirá a la Comisión de Credenciales los atestados del (a) solicitante para su estudio y dictamen. La Comisión deberá, antes de los 30 días siguientes a su recibo, presentar su dictamen a la Junta Directiva, quien aprobará o improbará la incorporación del (a) solicitante. El (la) Secretario (a) de la Junta Directiva comunicará de inmediato su aprobación o reprobación al (a) solicitante. El (la) solicitante aprobado (a) se juramentará ante la Junta Directiva o en su defecto ante el (la) Presidente (a) o Vicepresidente (a). Los (as) solicitantes aprobados (as) pasarán a formar parte del Colegio al prestar el juramento mencionado que será el siguiente: "¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria y al Colegio de Geólogos de Costa Rica, observar y defender la Constitución, las leyes de la República, los Reglamentos y el Código de Etica Profesional del Colegio de Geólogos y cumplir fielmente los deberes de nuestra profesión? Sí juro. Sí así lo hiciereis, Dios os ayude y sí no El, la Patria y el Colegio os lo demanden".
ARTÍCULO 7º- Los (as) geólogos (as) incorporados (as) recibirán un certificado en que conste el acta en fue admitido (a) así como el número de registro de ejercicio. Los derechos de certificación se fijarán anualmente en la Asamblea General. Los certificados llevarán la firma del (a) Presidente (a), Secretario (a) y Fiscal o sus sustitutos (as). ARTÍCULO 8º- La Junta Directiva velará por el ejercicio de la profesión, haciendo de dominio público a través de publicaciones en el Diario Oficial las incorporaciones, suspensiones y desafiliaciones que ocurran en el seno del Colegio. Dicha publicación se hará una vez, dentro de treinta días posteriores al acuerdo. Además, llevará un registro de los (as) miembros (as) incluyendo el máximo de información en su curriculum vitae, para poder extender las certificaciones que se requieran. ARTÍCULO 9º- La Junta Directiva decretará la separación como miembro (a) activo (a) del Colegio: 1) Al (a) que por sentencia ejecutoria de los tribunales comunes fuera inhabilitado para el ejercicio de la profesión, mientras dure tal inhabilitación; 2) Al que la Junta Directiva o la Asamblea General suspenda temporalmente o expulse del Colegio, por recomendaciones del Tribunal de Honor; 3) Al que no pague, en el plazo fijado por la Junta Directiva, cuotas o contribuciones decretadas por la Asamblea General o Junta Directiva; 4) Al que se encuentre declarado en estado de interdicción; y 5) Al que de modo voluntario se retire temporal o definitivamente. ARTÍCULO 10. - La separación de cualquier miembro (a) que dicte la Junta Directiva en acuerdo firme, hará que éste (a) pierda todos los derechos que tenga de conformidad con la Ley Orgánica y el presente Reglamento mientras se mantenga tal separación. ARTÍCULO 11. - El (la) que haya dejado de pertenecer al Colegio podrá de nuevo ingresar: 1) En caso de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, una vez cumplida la pena o haber sido rehabilitado (a); 2) En caso de retiro voluntario, cuando manifieste por escrito ante la Junta Directiva su deseo de volver a formar parte del Colegio, siempre que para entonces cumpla con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica y este Reglamento para incorporarse; y 3) En caso de suspensión por falta de pago de cuotas, deberá el (la) solicitante pagar la cuota de reincorporación y las cuotas atrasadas más el pago de intereses legales por mora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 947 párrafo segundo del Código de Comercio, por el tiempo en que el (la) miembro (a) haya incurrido en atraso en el pago de sus obligaciones.
IIICAPITULO III De las Obligaciones de sus Miembros (as) ARTÍCULO 12. - Es deber de todos (as) los (as) miembros (as) activos (as) asistir a las Asambleas Generales del Colegio. Quienes no asistan a ellas, sin justificar su ausencia dentro de los treinta días siguientes a su celebración, deberán pagar la cuota extraordinaria correspondiente, a más tardar noventa días después, so pena de suspensión del ejercicio de la profesión mientras no la satisfagan. El monto de la cuota extraordinaria por inasistencia será fijada anualmente por la Asamblea General.
IVCAPITULO IV De las Actividades Profesionales ARTÍCULO 13. - Las actividades profesionales enumeradas por el artículo 8º de la Ley Orgánica comprenden las siguientes actividades profesionales específicas: Geoquímica, Geofísica, Geotermia, Geohidrología, Fotogeología, Geología de Minas, Estratigrafía, Geología del Petróleo, Geopedología, Geoagronomía, Geología del Medio Ambiente, Geotecnia, Geología del Medio Soportante, Geomorfología, Geología Marina, Vulcanología y Sismología; así como todas las actividades profesionales específicas conexas con las Ciencias Geológicas. Las aplicaciones a tales actividades profesionales comprenden:
1. Asesoramiento y consultorías geológicas en general, tales como: peritazgos mineros, petroleros, del medio ambiente, medio soportante, etc. 2. Estudios geológicos para carreteras, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas y fluviales, fraccionamientos, urbanos y turísticos, en los que sea requisito obligatorio estudios generales o específicos de geología. 3. Prospección, exploración y evaluación de recursos energéticos derivados de la geotermia, carbón, hidrocarburos y minerales radiactivos. 4. Levantamiento y control de túneles, galerías, perforaciones y excavaciones a cielo abierto. 5. Control de perforaciones de cualquier índole tales como las relacionadas con investigaciones mineras, petroleras y geotérmicas, así como todas aquellas perforaciones destinadas a investigar el suelo y el subsuelo. 6. Prospección, evaluación y explotación de aguas subterráneas y manantiales de cualquier naturaleza. 7. Prospección, exploración y evaluación de minerales metálicos y no metálicos, y determinación de la rentabilidad económica de su explotación así como su explotación misma. 8. Cálculos, medidas, diseños, drenajes, inyecciones e impermeabilización, consolidaciones y saneamiento del medio soportante. 9. Estudios geológicos sobre geología ambiental y estudios para evaluación de impacto ambiental sobre los siguientes sitios: depósitos de desechos sólidos, líquidos y gaseosos, radiactivos o no radiactivos, minas metálicas y no metálicas, exploración y explotación de cauces de Dominio Público, áreas de reconocimiento y exploración mineral, explotación y exploraciones de hidrocarburos, exploraciones y explotaciones de recursos térmicos, obras de infraestructura, sitios arqueológicos, sobre cuerpos de agua superficiales y subterráneos y sobre sitios para establecimientos de industrias. 10. Estudios de geología y geotecnia para la prevención y mitigación de desastres naturales. 11. Docencia a nivel universitario en cualquier rama de las Ciencias Geológicas. ARTÍCULO 14. - Para conocer la solicitud de reconocimiento de cualquiera actividad profesional específica, la Junta Directiva nombrará una Comisión de Credenciales formada por tres miembros (as) del Colegio que ostenten la actividad profesional cuyo reconocimiento se solicita. Si no los hubiere se nombrarán de actividades profesionales afines y en ausencia de éstos, a miembros (as) sin actividad profesional específica. ARTÍCULO 15. - El Colegio reconocerá condición de actividad profesional específica en cualquiera de las indicadas en el artículo 13 a aquellos (as) de sus miembros (as) que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1. Poseer un grado académico de "maestría" o "doctorado" o un grado equivalente otorgado por la Universidad de Costa Rica o de cualquiera universidad o institución académica, nacional o extranjera, reconocida por la Universidad de Costa Rica. 2) Poseer un "diploma de especialidad académica" de la Universidad de Costa Rica o cualquiera universidad o institución académica, nacional o extranjera, reconocida por la Universidad de Costa Rica. Además, contar con un mínimo de tres años de práctica profesional en el campo de la actividad profesional específica, debidamente acreditada por una institución o entidad pública o privada competente; y 3) Tener como mínimo ocho años de práctica profesional o docente o una combinación de ambas, en el campo de la actividad profesional específica debidamente aceptado por el Colegio. Dicha práctica deberá ser certificada por la institución o entidad pública o privada competente a la cual el (la) interesado (a) le hubiera brindado sus servicios. En caso de que la experiencia la hubiera adquirido en su carácter personal, ésta tendrá que ser comprobada y verificada debidamente por la Comisión de Credenciales mediante el estudio y evaluación de los trabajos efectuados por el (la) solicitante. Cuando se trate de una experiencia en el campo docente, será tenido como requisito equivalente al plazo que habla el primer párrafo de este inciso para su aceptación, la calidad como mínimo de Profesor Asociado o su equivalente, conforme al Régimen Académico de las Universidades de Costa Rica. ARTÍCULO 16. - El (la) interesado (a) en el reconocimiento de una actividad profesional específica, deberá presentar una solicitud por escrito a la Junta Directiva, adjuntando original y copia de los atestados que respaldan su petición.
VCAPITULO V De la Dirección y Administración del Colegio
ARTÍCULO 17. - El Gobierno del Colegio le corresponderá en primer término a la Asamblea General. La administración del Colegio le corresponderá a la Junta Directiva, todo conforme con la Ley Orgánica y el presente Reglamento.
VICAPITULO VI De las Asambleas Generales
ARTÍCULO 18. - Las Asambleas Generales Extraordinarias se convocarán y se reunirán cuando y donde fije la Junta Directiva, o en su defecto cuando o donde fije el número de socios (a) que indica la ley. ARTÍCULO 19. - Para celebrar una Asamblea General será preciso publicar la convocatoria en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, durante dos días consecutivos. Deberá transcurrir un lapso de cinco días hábiles por lo menos entre la primera publicación y el día señalado para la Asamblea. En el mismo aviso podrán hacerse la primera y segunda convocatorias. ARTÍCULO 20. - Para que haya quórum en la primera convocatoria, deberá estar presente la mitad más uno de los (as) miembros (as) activos (as) y en la segunda, el veinticinco por ciento de ellos (as). Sí no se reunieren dichos porcentajes no podrá celebrarse la reunión. ARTÍCULO 21. - Llegada la hora en que se debe dar inicio a la Asamblea General, el (la) Presidente (a) o quien lo sustituya, abrirá la reunión y a continuación se despacharán los asuntos incluidos en el orden del día. En ausencia del (a) Presidente (a) lo (a) suplirá el (la) Vicepresidente (a) y en defecto de éste, los (as) Vocales en su orden de nombramiento y en defecto de éstos (a), en su orden el (la) Secretario (a), el (la) Tesorero (a) y el (la) Fiscal. Si no estuviere presente ningún (a) miembro (a) de la Junta Directiva actuará como Presidente (a) el (la) miembro (a) activo (a) de más edad que se encuentre presente. ARTÍCULO 22. - El (la) Presidente (a), o quien haga sus veces, dirigirá la discusión, concederá la palabra en el orden en que fuera pedida, llamará al orden a un (a) orador (a) y podrá hasta retirarle el uso de la palabra. Si estas medidas no bastan para regular la discusión, o sí se cometiere por el (la) orador (a) o por cualquier otro (a) de los (as) presentes falta, que merezca sanción mayor que el apercibimiento, podrá suspender la sesión temporal o definitivamente. ARTÍCULO 23. - El (la) Presidente (a), o el (la) que haga sus veces, podrá limitar a todos (as) los (as) miembros (as) el tiempo en que cada uno (a) haga uso de la palabra. No obstante, los (as) miembros (as) activos (as) podrán razonar su voto por escrito, cuando así lo deseen, siempre que hagan llegar a quien presida, su escrito antes del término de la reunión y quien presida estime que el texto corresponde a los puntos de vista verbalmente expuestos por el (la) miembro (a) en referencia. Para una moción que sea de orden, a juicio de quien presida podrá éste conceder la palabra en cualquier instante. ARTÍCULO 24. - Los acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría relativa de votos de los (as) miembros (as) presentes. Se podrá disponer que una votación sea secreta. Todos los acuerdos o resoluciones se tomarán en firme, salvo disposiciones en contrario. En caso de empate de una votación, ésta se repetirá una vez y en caso de un nuevo empate, decidirá el (la) miembro (a) que presida por doble voto.
VIICAPITULO VII De la Junta Directiva
ARTÍCULO 25. - La Junta Directiva en ejercicio instalará a los (as) nuevos (as) miembros (as), elegidos (as) cada año en la Asamblea General convocada para este efecto, en la sesión inmediata siguiente a la respectiva Asamblea. ARTÍCULO 26. - En la primera sesión la nueva Junta Directiva y en su defecto en la segunda sesión procederá a tomar los siguientes acuerdos: 1) Nombrar a los representantes del Colegio ante los organismos en que por ley o por reglamento tienen representación; 2) Nombrar las comisiones de trabajo que estime convenientes, tomando en cuenta el interés demostrado por los (as) miembros (as) en las distintas actividades, y mantenimiento en lo posible los (as) miembros (as) de comisiones que hayan fungido en el año anterior para asegurar la continuidad de los trabajos; 3) Nombrar la composición del Comité Consultivo que fungirá por un año, pudiendo hacerse este nombramiento en la tercera sesión del año, de acuerdo con la Ley Orgánica; 4) Nombrar la composición del Tribunal de Honor que fungirá por un año de acuerdo con la Ley Orgánica; 5) Comunicar a los Supremos Poderes, a las Universidades de Costa Rica y a la Federación de Colegios Profesionales Universitarios, la composición de la nueva Junta Directiva, y publicarla por una vez en el Diario Oficial y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en el país, indicando en la publicación la dirección postal del Colegio; 6) Fijar el monto de gastos que puede realizar el (la) Presidente (a) de la Junta Directiva. Esta fecha puede ser cambiada en cualquier reunión de la Junta Directiva; 7) Fijar el día del mes en que se celebrará la sesión ordinaria de la Junta Directiva. Esta fecha puede ser cambiada en cualquier reunión de la Junta Directiva; 8) Fijar el monto de auxilio al (a) o los (as) beneficiarios de miembros (as) fallecidos (as) registrados (as) en el Colegio; y 9) Fijar el monto de la Caja Chica. ARTÍCULO 27. - Dentro de las funciones señaladas en la Ley Orgánica, la Junta Directiva del Colegio tiene las siguientes obligaciones: 1) Enviar por correspondencia el resumen de las actas a todos (as) los (as) miembros (as) colegiados (as), cuando así lo soliciten; 2) Incorporar, previo dictamen favorable de la Comisión de Credenciales, a los (as) profesionales en Ciencias Geológicas que llenen los requisitos de ley, dentro de los treinta días siguientes a la entrega del dictamen de la Comisión; 3) Tomar el juramento de los (as) nuevos (as) miembros (as) colegiados (as); 4) Reunirse extraordinariamente cada vez que su Presidente (a) en ejercicio, o el (la) que haga sus veces, o tres directivos (as) convoquen a reunión de Junta Directiva; 5) Nombrar las comisiones que sean necesarias sin perjuicio de las comisiones ordinarias de trabajo; y 6) Llevar libros de inscripción de contratos, firmas consultoras y entidades dedicadas a labores geológicas, así como los libros de registros mencionados en este Reglamento.
VIIICAPITULO VIII De los (as) Miembros (as) de la Junta Directiva
ARTÍCULO 28. - Es deber de los (as) miembros (as) de la Junta Directiva asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Directiva. En caso de imposibilidad de asistir comunicarlo oportunamente a la misma. ARTICULO 29. - Los deberes de los miembros de la Junta Directiva están estipulados en el artículo 26 para el Presidente, en el artículo 28 para el Secretario, en el artículo 29 para el Fiscal y en el artículo 30 para el Tesorero, todos ellos de la Ley Orgánica. Es deber del Vicepresidente sustituir al Presidente en sus ausencias temporales y deber de los Vocales sustituir por su orden a los demás miembros de la Junta Directiva en situaciones similares. Los dos primeros vocales actuarán como controladores del Fondo de Mutualidad y Subsidio.
IXCAPITULO IX De las Elección de la Junta Directiva ARTICULO 30.- Todo miembro incorporado activo, al día con sus cuotas ordinarias y extraordinarias del Colegio, puede ser electo para desempeñar cargos de la Junta Directiva. ARTICULO 31.- La elección de los miembros de la Junta Directiva se efectuará de la siguiente manera: 1. Primero se elige al Presidente, seguido al Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vocales 1°,2°,3° y 4° y Fiscal; en caso de elección parcial de la Junta Directiva se seguirá el mismo orden indicado; 2. La votación será separada para cada uno de los cargos; 3. La votación será secreta; 4. Podrán elegirse miembros que no estén presentes en la Asamblea General siempre que se cuente con al aceptación del candidato por escrito; 5. Sólo podrán votar los miembros presentes; 6. La elección será ganada por simple mayoría; 7. En caso de empata en el primer lugar se repetirá la elección de inmediato entre los candidatos que hubieran empatado. En caso de un nuevo empate se considerará elegido el de mayor edad; 8. En caso de renuncia de algún miembro se convocará a Asamblea General Extraordinaria para elegir sustituto, antes de los setenta días posteriores a la renuncia; y 9. El directivo que faltare a cuatro sesiones consecutivas de la Junta Directiva sin justificación previa será separado de su cargo y se considerará como caso de renuncia.
XCAPITULO X De las Comisiones ARTÍCULO 32. - Las comisiones serán nombradas por el (la) Presidente (a) de la Junta Directiva de acuerdo con la Ley Orgánica. Estás estarán integradas de un número de miembros (as) no inferior a tres, de los (as) cuales uno (a) por lo menos debe ser miembro (a) de la Junta Directiva. Los nombramientos serán hechos en la primera o segunda sesión de la Junta Directiva. ARTÍCULO 33. - Cada Comisión tendrá un (a) coordinador (a) de debates nombrado (a) en la primera sesión que celebre la comisión. En caso de que pasen treinta días y no se haya reunido una determinada comisión, la Junta Directiva nombrará el (la) coordinador (a), el que tendrá las siguientes funciones: 1) Convocar a sesiones; 2) Abrir las sesiones; 3) Dirigir los debates; 4) Tomar las votaciones; 5) Suspender o terminar las sesiones; 6) Preparar las agendas correspondientes; 7) Velar por el eficiente trabajo de la comisión; y 8) Presentar los informes de mayoría y minoría a la Junta Directiva.
XICAPITULO XI De las Delegaciones ARTÍCULO 34. - Cuando el Colegio de Geólogos deba integrar delegaciones para asistir a algún acto oficial o privado, nacional o extranjero, se seguirá el siguiente procedimiento: La Junta Directiva nombrará la delegación así como su jefe y delegados (as) titulares y suplentes, con la anuencia de los (as) interesados (as). Cada delegación estará formada por uno (a) o varios (as) titulares y uno (a) o dos suplentes por titular según sea el caso. El (la) jefe de la delegación organizará el trabajo de la delegación así como los informes que debe rendir a la Junta Directiva.
XIICAPITULO XII Del Ejercicio Profesional ARTÍCULO 35. - Todo (a) miembro (a) incorporado (a) al Colegio está obligado (a) en su ejercicio profesional, a acatar estrictamente la Constitución de la República de Costa Rica, el Código de Minería, el Reglamento para el Otorgamiento y Administración de Permisos de Exploración y Explotación de Yacimientos Minerales, otros reglamentos del Código de Minería que se dicten y además, las leyes, los reglamentos, el Código de Etica y las normas que, dentro de sus atribuciones, dicte el Colegio de Geólogos de Costa Rica. ARTÍCULO 36. - Los (as) miembros (as) activos (as) del Colegio tendrán acceso a los documentos a que hacen referencia el Código de Minería y su Reglamento, la Ley del Colegio y el presente Reglamento. ARTÍCULO 37. - Para el ejercicio profesional se establecen los siguientes requisitos: 1) Estar incorporado (a) como miembro (a) del Colegio de Geólogos con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley Orgánica y este Reglamento; y 2.) Mantener la calidad de miembro (a) incorporado (a).
ARTÍCULO 38. - Según el artículo 57 de la Constitución Política de Costa Rica, el cual establece la equidad en la remuneración para funciones de igual responsabilidad, aquellos (as) geólogos (as) incorporados (as) que sean contratados (as) por entidades físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para trabajar en el territorio nacional o fuera de él, devengarán salarios al menos iguales a los correspondientes a los (as) geólogos (as) extranjeros (as) no incorporados (as) contratados (as) por dichas entidades. ARTÍCULO 39. - Cuando se consulte a la Junta Directiva del Colegio de Geólogos conforme al artículo 25, inciso r), de la ley, por parte de los Supremos Poderes del Estado, de las instituciones públicas, autónomas y semiautónomas y cualquier persona o entidad particular, la Junta Directiva la pasará a una comisión ad-hoc la cual emitirá su dictamen ante dicha Junta, quien dará la resolución final. ARTÍCULO 40. - Toda consulta técnica, excepto las formuladas por el Estado y sus instituciones, devengarán honorarios cuyos montos fijará la Junta Directiva. Dichos honorarios y gastos, si los hubiera, deberán ser cubiertos por el (la) interesado (a) en forma anticipada. Los honorarios se pagarán directamente al (a) coordinador (a) de la comisión previa cancelación del 10% en la Tesorería del Colegio. ARTÍCULO 41. - La anterior disposición es aplicable aun cuando la consulta sea obligada por la ley. ARTÍCULO 42. - Cuando cualquier persona, física o jurídica, solicite al Colegio que se lleve a cabo un peritazgo o un arbitraje por uno (a) o más de sus miembros (as) incorporados (as), se seguirán las siguientes reglas: 1) La Junta Directiva seleccionará los (as) profesionales que actuarán como peritos (as) o como árbitros (as) presentando una terna para que el (la) solicitante elija; 2) Los honorarios por peritazgo y por arbitraje serán de libre contratación y su monto deberá comunicarse previamente a la parte interesada; 3) En caso de que el monto de los honorarios no fuere aceptado por las partes interesadas, cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva, la que fijará el monto definitivo; y 4) Las personas que soliciten el nombramiento de peritos (as) o de árbitros (as) deberán pagar los honorarios y los gastos, si los hubiera, según lo establecido en el respectivo convenio entre las partes. Del monto de los honorarios cobrados por el (la) o los (as) peritos (as) o el (la) o los árbitros (as), se deducirá el 10% el cual será pagado al Colegio por servicios prestados. ARTÍCULO 43. - Tanto los honorarios como los gastos y el porcentaje correspondiente al Colegio, deberán ser depositados con anticipación por los (as) interesados (as) en la Tesorería del Colegio, junto con una copia auténtica del convenio del peritazgo o del arbitraje. Los gastos serán girados por la Tesorería del Colegio al personal técnico ejecutor para iniciar el trabajo y los honorarios una vez emitido el dictamen o fallo.
XIIICAPITULO XIII De la Dirección Científica y Técnica ARTÍCULO 44. - La Junta Directiva podrá editar o hacer que se editen, además de la publicación que designe como órgano oficial del Colegio, todas aquellas que considerare convenientes para la difusión de la Ciencias y Técnicas Geológicas. ARTÍCULO 45. - Igualmente podrá la Junta Directiva acordar subvenciones o publicaciones privadas que hagan difusión de temas geológicos cuando así lo estime conveniente. ARTÍCULO 46. - Con el objeto de difundir trabajos geológicos de mérito de que sean autores miembros (as) del Colegio, podrá cubrir el costo de editar parcial o totalmente la primera edición, la que será de propiedad del autor. Con este fin podrá celebrar un curso anual con las normas que para este objeto establezca la Junta Directiva. Además, la Junta Directiva podrá celebrar concursos para fomentar trabajos de interés general en el campo de las Ciencias Geológicas. ARTÍCULO 47. - También podrá disponer la Junta Directiva un premio cuando lo americe a su criterio el número de graduados (as) en la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica.
ARTÍCULO 48. - Con el propósito indicado en este capítulo, la Junta Directiva dictará normas relativas al uso de la Biblioteca del Colegio que en su oportunidad se organice. Fomentará la celebración de reuniones académicas y concursos e intercambios intelectuales entre el Colegio y entidades de la misma índole en otras naciones. Además, fomentará conferencias y charlas sobre temas geológicos independiente o en coordinación con otras instituciones o personas.
XIVCAPITULO XIV Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor ARTÍCULO 49. - La constitución del Comité Consultivo y el Tribunal de Honor se hará de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del Colegio. ARTÍCULO 50. - Sí surgieren diferencias entre dos o más miembros (as) del Colegio, sin que las mismas hayan dado lugar a faltas contra la Ética profesional, pero que causen problemas entre los (as) miembros (as) o rompan la armonía que debe imperar entre ellos (as), el (la) Presidente (a) de la Junta Directiva, personalmente o por medio de uno (a) o varios (as) delegados (as), deberá interponer sus oficios en el propósito de tratar de poner fin a las diferencias y armonizar a los (as) profesionales querellados (as). ARTÍCULO 51. - Sí en el caso a que se refiere el artículo anterior, o en cualquier otro caso, hubiere necesidad de transferir al Tribunal de Honor el diferendo, este Tribunal se regirá según lo expuesto en la Ley Orgánica del Colegio. ARTÍCULO 52. - Tanto los (as) miembros (as) del Comité Consultivo como los (as) del Tribunal de Honor deberán ser miembros (as) activos (as) del Colegio y no haber sido nunca sancionados (as) por infracciones a la Ética Profesional. ARTÍCULO 53. - Los (as) miembros (as) del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor son irrecusables, pero deberán excusarse de conocer aquellos asuntos en los que, de ser jueces (zas), tendrán motivo de impedimento o recusación, o en los que no puedan intervenir por su condición de funcionario (a) público (a). Sí por esas razones un (a) miembro (a) del Comité del Tribunal debe temporalmente separarse del mismo, su falta será suplida por la Junta Directiva asignando al (la) Primer (a) Vocal de la Junta Directiva para ejercer la suplencia y así sucesivamente con los (as) otros (as) Vocales según su orden, sí es necesario. ARTÍCULO 54. - Todas las deliberaciones sobre asuntos mencionados en este capítulo serán secretas, tanto del Comité como del Tribunal de Honor y de la Junta Directiva, y el resultado final se inscribirá en un libro especial que deberá llevar la Junta Directiva.
XVCAPITULO XV Del Fondo de Mutualidad y Subsidio ARTÍCULO 55. - La cuota que debe pagar todo (a) colegiado (a) para constituir el Fondo de Mutualidad y Subsidio, será fijada anualmente por la Asamblea General de acuerdo con la Ley Constitutiva. ARTÍCULO 56. - El Fondo tiene el objeto de auxiliar por una sola vez a los (as) beneficiarios (as) de los (as) miembros (as) fallecidos (as) y, en casos excepcionales, a los (as) miembros (as) activos (as) que por circunstancias especiales requieran auxilio económico para su subsistencia o la de su familia, o para la atención de una necesidad igualmente grave. La administración del Fondo, previo estudio exhaustivo del caso, concederá el auxilio. Los montos de estos auxilios serán fijados por la nueva Junta Directiva, cada año, en su primera o segunda sesión.
XVICAPITULO XVI De los Fondos del Colegio ARTÍCULO 57. - El año económico del Colegio será del primero de octubre al 30 de setiembre del año siguiente. ARTÍCULO 58. - La administración de los fondos del Colegio se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica, por este Reglamento, por la Junta Directiva y por la Asamblea General. ARTÍCULO 59. - La Tesorería extenderá un recibo por todo ingreso que perciba el Colegio, reservándose copia del mismo. ARTÍCULO 60. - Los fondos se depositarán en cuentas corrientes a nombre del Colegio en el banco o bancos que la Junta Directiva designe. Cuando ésta lo considere conveniente, y de acuerdo con el inciso f) del artículo 32 de la Ley Orgánica, podrá colocar los fondos ociosos en bancos o valores del Estado o de sus instituciones, siempre y cuando se haga en condiciones de liquidez absoluta. ARTÍCULO 61. - Todos los pagos, salvo los de Caja Chica, serán hechos mediante cheques. ARTÍCULO 62. - La Junta Directiva reglamentará el uso de la Caja Chica, que su monto será fijado en la primera o segunda sesión de la nueva Junta Directiva. Este monto será en fondo revolutivo.
XVIICAPITULO XVII De las Cuotas
ARTÍCULO 63. - Todos (as) los (as) miembros (as) activos (as) deberán pagar una cuota anual ordinaria, y las cuotas extraordinarias que serán fijadas por la Asamblea General, la cual definirá la forma y oportunidad de pago, así como la posibilidad de ofrecer un descuento por pago adelantado. ARTÍCULO 64. - Cuando la Junta Directiva lo considere necesario, podrá solicitar contribuciones extraordinarias y acordar contribuciones para celebraciones especiales. ARTÍCULO 65. - El monto de la cuota de incorporación será fijada por la Asamblea General. ARTICULO 66. - Los (as) miembros ausentes deberán continuar pagando las cuotas correspondientes ARTÍCULO 67. - Los (as) miembros (as) económicamente imposibilitados (as) para el pago de las cuotas, deberán comunicarlo por escrito a la Junta Directiva, la que una vez estudiado el caso podrá acordar desde una adecuación de pagos hasta la suspensión temporal o permanente de las dichas cuotas. Mientras dure esa suspensión, el (la) miembro (a) no podrá ejercer su voto en las Asambleas Generales ni ser electo (a) para un cargo en el Colegio. ARTÍCULO 68. - Los (as) miembros (as) que dejen de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la Asamblea General, en los plazos y condiciones acordadas, y que por ello incurran en mora, recibirán una comunicación escrita de parte de la Tesorería del Colegio, comunicándole la urgencia de ponerse al día en el pago de sus cuotas, dentro de los treinta días naturales después de la fecha de la comunicación. Esta nota equivale a la amonestación prevista por el inciso a) del artículo 46 de la Ley Orgánica del Colegio. Pasado dicho término, se procederá a la aplicación de otras sanciones previstas por el artículo arriba indicado, hasta llegar a la suspensión temporal o definitiva de todos los derechos y prerrogativas de que goza como miembro (a) activo (a). Para reactivarse en el ejercicio de sus derechos y terminar con la suspensión acordada, debe el (la) asociado (a) cumplir con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 11 de este Reglamento. ARTÍCULO 69. - Durante el mes de noviembre se publicará en uno de los principales diarios del país, un aviso haciendo constar cuáles son los (as) miembros (as) activos (as) con derecho a ejercer la profesión. Dicho aviso deberá indicar la dirección y/o apartado del Colegio. ARTÍCULO 70. - Los nombres de los (as) profesionales suspendidos (as), así como su posterior rehabilitación, se publicarán en el Diario Oficial tan pronto como quede firme el respectivo acuerdo tomado en Junta Directiva.
XVIIICAPITULO XVIII Del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Colegio ARTÍCULO 71. - El desarrollo de las actividades económicas del Colegio se hará con sujeción al presupuesto anual de ingresos y egresos, con base al programa anual de trabajo que será confeccionado de acuerdo con lo que disponga el inciso j) del artículo 25 de la Ley Constitutiva o sea la Directiva saliente debe confeccionar el presupuesto de gastos para el año siguiente. ARTÍCULO 72. - En caso de que no fuere aprobado el presupuesto en la Asamblea General convocada para ese efecto, será conocido en cualesquiera de las asambleas que se convoquen posteriormente y sí se iniciara el año fiscal sin que fuera aprobado, seguirá para el siguiente año el presupuesto del año anterior, hasta tanto no se apruebe en definitiva el nuevo presupuesto.
ARTÍCULO 73. - El presupuesto de ingresos deberá formularse poniendo por separado los distintos rubros por los que se espera recibir ingresos. ARTÍCULO 74. - El presupuesto de egresos contendrá las partidas máximas para hacer erogaciones en cada renglón. Deberá confeccionarse en forma global, detallando por separado los rubros que más ameriten. ARTÍCULO 75. - La Junta Directiva podrá acordar transferencias entre partidas del presupuesto de egresos, hasta por un 25% de la partida afectada. Igualmente podrá aprobar presupuestos extraordinarios por un monto de hasta 10% del total del presupuesto vigente, cuando tenga contenido económico, debiendo informar a la Asamblea General en su siguiente sesión.
XIXCAPITULO XIX De las Reformas al Reglamento ARTÍCULO 76. - La proposición en que se pida la reforma parcial o total de este Reglamento, deberá ser firmada al menos por seis miembros activos y presentada por la Junta Directiva a la Comisión Pro-Reglamento para que dentro de treinta días a más tardar, presente su dictamen el cual, junto con la opinión de la Junta Directiva, será sometido a la Asamblea General siguiente. ARTÍCULO 77. - Toda reforma a este Reglamento deberá ser aprobada por la Asamblea General por simple mayoría de los votos presentes para que tenga validez. Una vez aprobado se someterá al Poder Ejecutivo para su promulgación. ARTÍCULO 78. - La Junta Directiva deberá hacer del conocimiento de todos los miembros, en un plazo no mayor de treinta días, cualquier reforma parcial al Reglamento y además deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial en ese mismo plazo. La reforma estará en vigencia en la fecha de publicación en dicho diario.
XXCAPITULO XX De la Vigencia ARTÍCULO 79. - Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Dado en la Casa Presidencial.- San José a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos setenta y seis.
DANIEL ODUBER El Ministro de Economía, Industria y Comercio,
Modificación al Artículo 11, inciso 3, del Reglamento. Para que se lea así: 3) En caso de suspensión por falta de pago de cuotas, deberá el solicitante para pagar la cuota de reincorporación y las cuotas atrasadas más el pago de intereses legales por mora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 497 párrafo segundo del Código de Comercio, por el tiempo en que el miembro haya incurrido en atraso en el pago de sus obligaciones. Modificación al Artículo 13. Para que se lea así: ARTICULO 13.- Las actividades profesionales enumeradas por el artículo 8 de la Ley Orgánica comprenden las siguientes actividades profesionales específicas: Geoquímica, Geofísica, Geotermia, Geohidrogeología, Fotogeología, Geología de Minas, Estratigrafía, Geología del Petróleo, Geopedología. Geoagronomía, Geología del Medio Ambiente, Geotecnia, Geología del Medio Soportante, Geomorfología, Geología Marina, Vulcanología y Sismología; así como todas las actividades profesionales específicas conexas con las Ciencias Geológicas. Las aplicaciones a tales actividades profesionales comprenden: 1. Asesoramiento y consultorías geológicas en general, tales como: peritazgos mineros, petroleros, del medio ambiente, medio soportante, etc. 2. Estudios geológicos para carreteras, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas y fluviales, fraccionamientos, urbanos y turísticos en los que sea requisito obligatorio estudios generales o específicos de geología. 3. Prospección, exploración y evaluación de recursos energéticos derivados de la geotermia, carbón, hidrocarburos y minerales radioactivos. 4. Levantamiento y control de túneles, galerías, perforaciones y excavaciones a cielo abierto. 5. Control de perforaciones de cualquier índole tales como las relacionadas con investigaciones mineras, petroleras y geotérmicas así como todas aquellas perforaciones destinadas a investigar el suelo y el subsuelo. 6. Prospección, evaluación y explotación de aguas subterráneas y manantiales de cualquier naturaleza. 7. Prospección, exploración y evaluación de minerales metálicos y no metálicos y determinación de la retabilidad económica de su explotación, así como su explotación misma. 8. Cálculos, medidas, diseños, drenajes, inyecciones e impermeabilización consolidaciones y saneamiento del medio soportante. 9. Estudios Geológicos sobre la geología ambiental y estudios para evaluación de impacto ambiental sobre los siguientes sitios: depósitos de desechos sólidos, líquidos y gaseosos, radioactivos o no radioactivos, minas metálicas y no metálicas, exploración y explotación de causes de Dominio Público, áreas de reconocimiento y exploración mineral, explotaciones y exploraciones de hidrocarburos, exploraciones y explotaciones de recursos térmicos, obras de infraestructura, sitios arqueológicos, sobre cuerpos de agua superficiales y subterráneos y sobre sitios para establecimientos de industrias. 10. Estudio de geología y geotécnia para la prevención y mitigación y de desastres naturales. 11. Docencia a nivel universitario en cualquier rama de las Ciencias Geológicas. Modificación al artículo 63 del Reglamento. Para que se lea así: ARTICULO 63.-Todos los miembros activos deberán pagar una cuota anual ordinaria y las cuotas extraordinarias que serán fijadas por la Asamblea General, la cual definirá la forma y oportunidad de pago, así como la posibilidad de ofrecer un descuento por pago adelantado. Modificación al artículo 68 del Reglamento. Para que se lea así: ARTICULO 68.- Los miembros que dejen de pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por la Asamblea General, en los plazos y condiciones acordadas, y que por ello incurran en mora, recibirán una comunicación escrita de parte de la Tesorería del Colegio, comunicándole la urgencia de ponerse al día en el pago de sus cuotas, dentro de los treinta días naturales después de la fecha de la comunicación. Esta nota equivale a la amonestación prevista por el inciso a) del artículo 46 de la Ley Orgánica del Colegio. Pasado dicho término, se procederá a la aplicación de otras sanciones previstas por el artículo arriba indicado, hasta llegar a la suspensión temporal o definitiva de todos los derechos y prerrogativas de que goza como miembro activo. Para reactivarse en el ejercicio de sus derechos y terminara con la suspensión acordada, debe el asociado cumplir con el inciso 3) del artículo 11 de este Reglamento. Modificación al Artículo 8, del Reglamento. Para que se lea así: Artículo 8: "La Junta Directiva velará por el ejercicio de dominio público a través de publicaciones en el Diario Oficial las incorporaciones, suspenciones y desafiliaciones que ocurran en el seno del Colegio. Dicha publicación se hará una vez, dentro de treinta días posteriores al acuerdo. Además llevará un registro de los miembros incluyendo el máximo de información en su curriculum vitae para poder extender las certificaciones que se requieran. A criterio de la Junta Directiva se podrá otorgar la condición de MIEMBRO HONORARIO a aquellas personalidades científicas nacionales o extranjeras, de reconocida connotación profesional que por sus aportes a la sociedad en materias geocientíficas sean acreedores de tal distinción. Estos miembros gozarán de todos los derechos de miembro activo, pero estarán exentos del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias del Colegio. Se establece la condición de MIEMBRO EMERITO a todos aquellos miembros del Colegio de Geólogos de Costa Rica que alcancen una edad de 65 años. Esta membresía constituye un reconocimiento a la labor geológica y estará exenta del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias del Colegio. Modificación al Artículo 27, inciso 1 del Reglamento Para que se lea así: 1. Enviar por correspondencia el resumen de las actas a todos los colegiados, que así lo soliciten. C: Reglamento/Reformas 6419-MEIC |