| Ley Orgánica del Colegio de Geológos |
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
Nº 5230 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, Decreta: La siguiente: Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica
Cap ICAPITULO I Artículo 1º- El Colegio de Geólogos es una corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con todos los derechos y obligaciones que le señala la ley. Su sede está en la capital de la República. Artículo 2º- El Colegio de Geólogos tiene por objeto: a) Promover y estimular el progreso de las Ciencias Geológicas; b) Cooperar con la Universidad y con otras instituciones del Estado en el mejoramiento y desarrollo de las profesiones en ciencias geológicas; y c) Dar su opinión en materias de su competencia, cuando fuere consultado por alguno de los Supremos Poderes, Instituciones Estatales, cuerpos colegiados y miembros del Colegio y si es de interés nacional dar su opinión sin previa consulta a terceros. Artículo 3º- Forman parte del Colegio: a) Los Geólogos graduados en la Universidad de Costa Rica; b) Los profesionales costarricenses graduados en ciencias geológicas en universidades extranjeras que sean incorporados por la Universidad de Costa Rica, de acuerdo con las leyes y tratados vigentes; c) Los profesionales extranjeros en ciencias geológicas, graduados en Costa Rica o en el extranjero, con cuyos países de origen exista mutuo reconocimiento de títulos y libre ejercicio de la profesión, que tengan un mínimo de dos años de residencia continua en Costa Rica después de graduados y que cumplan con los requisitos de reconocimiento de títulos establecidos por la Universidad y con los trámites de incorporación del Colegio; y d) Las personas que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, sean miembros de la Asociación de Geólogos de Costa Rica, estén al día con el pago de sus cuotas y que, dentro del término de noventa días a partir de la fecha de promulgación de esta ley, hagan solicitud de ingreso al Colegio. Artículo 4º- No puede ser miembro del Colegio el Geólogo que, por sentencia firme, estuviere inhabilitado para ejercer cargos públicos. Artículo 5º- Todo Geólogo puede separarse del Colegio temporal o indefinidamente, previa resolución de la Junta Directiva del Colegio. Al separarse perderá todos los derechos que la ley le concede a los miembros del Colegio. Artículo 6º- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de sus Asambleas Generales y de su Junta Directiva. Su representación judicial y extrajudicial corresponderá al Presidente de ésta última, con las facultades enumeradas en el artículo 1255 del Código Civil.
Cap IICAPITULO II Derechos y Deberes de los Geólogos Artículo 7º- Ante las autoridades de la República sólo tendrán el carácter de geólogos los que estuvieren incorporados en el Colegio. Artículo 8º- Las actividades profesionales del Geólogo comprenden: a) Estudios geoquímicos y petrográficos; b) Determinaciones mineralógicas; c) Prospección y evaluación de áreas mineralizadas, de yacimientos minerales metálicos y no metálicos y de hidrocarburos; d) Prospección y evaluación de aguas subterráneas; e) Estudios geológicos para carreteras, represas y demás obras de ingeniería civil; f) Estudios geofísicos; y g) Proyección y control de túneles y perforaciones destinados a investigaciones geológicas, mineras y petroleras. Artículo 9º- Las personas que ejerzan la profesión de geólogos deben ser miembros del Colegio. Artículo 10.- Las funciones públicas o privadas para las cuales la ley exija la calidad de Geólogo , sólo podrán ser desempeñadas por miembros activos del Colegio. Artículo 11.- Las actividades geológicas que realicen personas físicas o jurídicas o entidades públicas o privadas deberán ser supervisadas por un geólogo incorporado al Colegio. Artículo 12.- Son deberes de los miembros del Colegio: a) Cumplir los preceptos de esta ley, los reglamentos y códigos de ética profesional y acatar los acuerdos que tome el Colegio; b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio; c) Desempeñar los cargos y funciones que se les designen o para los cuales sean electos; d) Concurrir a las Asambleas Generales; y e) Pagar las contribuciones que el Colegio les imponga. En casos de desocupación, situación económica precaria o ausencia del país por un término mayor de un año, la Junta Directiva podrá autorizar a un miembro del Colegio para suspender temporalmente dichos pagos mientras dure la situación indicada. Mientras dure esa suspensión el miembro no podrá ejercer su voto en la Asambleas Generales ni ser electo para un cargo en el Colegio.
Cap IIICAPITULO III De las Asambleas Generales Artículo 13.- Cada año habrá una Asamblea General Ordinaria del Colegio. Se celebrarán además las Asambleas Generales Extraordinarias que la Junta Directiva acuerde por sí o a petición del 10% o más de los miembros del Colegio. Artículo 14.- Para celebrar una Asamblea General será preciso publicar la convocatoria en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación durante dos días consecutivos. Deberá transcurrir un lapso de cinco días hábiles, por lo menos, entre la primera publicación y el día señalado para la Asamblea. En el mismo aviso podrá hacerse la primera y segunda convocatorias. Artículo 15.- La Asamblea General Ordinaria se celebrará en la segunda semana de octubre de cada año. Tendrá el objeto de elegir los nuevos miembros de la Junta Directiva y de conocer los informes de labores de la Junta Directiva saliente. Artículo 16.- El quórum requerido para las Asambleas Generales, ordinarias y extraordinarias, estará formado por la mitad más uno de los miembros del Colegio. Caso de no reunirse el quórum requerido en la primera convocatoria, si así se hubiera convocado, en segunda convocatoria, podrá reunirse la Asamblea en un término no menor de una hora después del primer señalamiento, con el número de miembros presentes siempre que éste sea mayor del 25% de los miembros colegiados. Artículo 17.- Son atribuciones de la Asamblea General: a) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio realice sus fines; b) Examinar y aprobar el presupuesto de gastos que presente la Junta Directiva y fijar, cuando ello se creyere conveniente, los sueldos o dietas de los miembros de la Junta Directiva; c) Acordar las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de pagar los miembros del Colegio; d) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas que se interpongan contra ella o cualquiera de sus miembros, por infracciones de esta ley o de los reglamentos del Colegio; e) Conocer en apelación de las resoluciones de la Junta Directiva y declarar, cuando ello sea necesario, el agotamiento de la vía administrativa; f) Elegir los miembros de la Junta Directiva al inicio de sus actividades y a quienes hayan de reemplazarlos, al vencimiento de su período; g) Aprobar y elevar a conocimiento del Poder Ejecutivo para su sanción final, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de servicios que prestan los miembros colegiados; h) Nombrar a funcionarios y delegados que las leyes y reglamentos les autoricen u ordenen designar; e i) Las demás funciones que las leyes y reglamentos les señalen. Artículo 18.- Las resoluciones de la Asamblea General en materia de su competencia, no tendrán más recurso que el que establece la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cap IVCAPITULO IV De la Junta Directiva Artículo 19.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente , un Vicepresidente , un Secretario , un Tesorero , un Fiscal, y cuatro Vocales. Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos para períodos sucesivos. Un año se renovarán el Presidente , el Secretario , el Fiscal y dos Vocales y el siguiente el Vicepresidente , el Tesorero y los otros dos Vocales. Artículo 21.- La elección de la Junta Directiva se hará por votación secreta para cada cargo. En caso de empate se repetirá la elección entre los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. Sí en la segunda votación se repitiere el empate, se tendrá por elegido al candidato de mayor edad y se hará constar el hecho en el acta respectiva. Artículo 22.- La Junta Directiva se instalará en los primeros quince días del mes de noviembre. Artículo 23.- La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria cada mes y una extraordinaria cada vez que la convoque el Presidente por decisión propia o a petición de tres de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 24.- El quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes. De las decisiones de la Junta Directiva se podrá apelar ante la Asamblea General, siempre y cuando se presente la apelación por escrito en papel de oficio, ante el Secretario de la Junta Directiva, en un lapso no mayor de 8 días después de haber sido aprobado un acuerdo o una resolución. Artículo 25.- Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Convocar a Asamblea General, de acuerdo en un todo con la presente ley; b) Nombrar los representantes del Colegio ante los organismos en que por ley o reglamento, tiene representación; c) Escoger las materias que han de ser objeto de estudio y debate en las reuniones académicas del Colegio; d) Examinar las cuentas de la Tesorería y autorizar todo gasto que pase del límite máximo que la Junta Directiva autorice al Presidente para efectuarlos junto con el Tesorero o como sea acordado en Junta Directiva; e) Dirigir las publicaciones que se hagan por su cuenta del Colegio y subvencionar lo que estime conveniente para el desarrollo y difusión de las ciencias geológicas; f) Nombrar las comisiones de trabajo que estime convenientes; g) Promover reuniones nacionales y congresos geológicos a nivel nacional, regional e internacional y favorecer el intercambio intelectual entre los miembros del Colegio de Geólogos y con geólogos extranjeros; h) Conocer la renuncia de cualquiera de sus miembros la cual será puesta en conocimiento de la próxima Asamblea General; i) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidio en la forma que establezca el reglamento que al efecto se elabore; j) Formular el presupuesto de gastos para el año siguiente y presentarlo a la Asamblea General Ordinaria para su examen y aprobación; k) Conocer y resolver, de acuerdo con los reglamentos respectivos, las solicitudes de ingreso al Colegio; l) Nombrar y remover los empleados del Colegio; m) Elaborar y presentar a la Asamblea General Ordinaria una memoria anual de sus labores; n) Conceder licencia por justa causa y hasta por seis meses, a miembros de la Junta Directiva; o) Resolver las cuestiones de orden interno que no estén reservadas a la Asamblea General; p) Exonerar en casos calificados a los colegiados de pagar las contribuciones a que se refiere el inciso c), artículo 17; q) Intervenir para tratar de allanar cualquier dificultad que surgiere entre profesionales de este Colegio; y r) Resolver las consultas que le sometan a su conocimiento los Supremos Poderes, las corporaciones y los particulares.
Cap VCAPITULO V De las Funciones de los Directores Artículo 26.- Son deberes y atribuciones del Presidente : a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General; b) Autorizar los gastos del Colegio hasta por el monto que le fije la Junta Directiva e informar a dicha Junta; c) Firmar, en unión del Secretario , las actas de las sesiones y en unión del Tesorero los cheques y libramientos contra la Tesorería; d) Efectuar con el Fiscal, cortes trimestrales de caja, dejando constancia de ello en los libros de contabilidad del Tesorero ; e) Decidir en caso de empate, tanto en las Asambleas Generales y en las sesiones de Directiva; f) Nombrar las comisiones que deben integrarse con miembros del Colegio; g) Conceder licencia, por causa justificada y hasta por quince días, a miembros de la Junta Directiva; h) Todas las demás que esta ley o los reglamentos del Colegio le confieran. Artículo 27.- En ausencia del Presidente lo suplirá el Vicepresidente y en defecto de éste los Vocales en el orden de nombramiento. Artículo 28.- Son deberes y atribuciones del Secretario: a) Redactar las actas de las sesiones suscribiéndolas con el Presidente ; b) Llenar la correspondencia del Colegio que no sea del exclusivo resorte del Presidente , pero bajo su dirección; c) Refrendar los títulos, expedir las certificaciones junto con el Presidente , que se soliciten de acuerdo con las leyes; d) Cuidar del archivo del Colegio; e) Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el Presidente ; f) Preparar la memoria anual del Colegio, la cual se leerá en la Asamblea Ordinaria anual. Artículo 29.- Son deberes y atribuciones del Fiscal: a) Velar por el cumplimiento de esta ley y los reglamentos del Colegio; b) Efectuar conjuntamente con el Presidente los cortes trimestrales de Caja y revisar al fin de cada año las cuentas de Tesorería; c) Promover las gestiones y acciones que corresponden, contra quienes contravengan esta ley o sus reglamentos; y d) Refrendar, junto con el Presidente y el Secretario , los títulos que expida el Colegio. Artículo 30.- Son deberes y atribuciones del Tesorero : a) Custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Colegio y recaudar las contribuciones; y b) Pagar los libramientos que se le presenten debidamente autorizados. Artículo 31.- Corresponde a los Vocales sustituir por su orden, a los demás miembros de la Junta Directiva en caso de ausencia. Los dos primeros Vocales actuarán además, como contralores del Fondo de Mutualidad y Subsidios.
Cap VICAPITULO VI Del Patrimonio del Colegio Artículo 32.- Los fondos del Colegio provendrán de: a) Las cuotas de ingreso, las mensualidades y las extraordinarias que se establezcan a cargo de los colegiados; b) Las donaciones que se les hagan; c) Las multas que por acción disciplinaria imponga el Colegio o los Tribunales de Justicia, a los profesionales en Ciencias Geológicas, así como las que impongan los Tribunales a las personas que ilegalmente ejerzan la profesión de Geólogos; d) Las subvenciones que acuerden a su favor la Universidad o el Gobierno de Costa Rica o cualquiera de las instituciones públicas o privadas que sean aceptadas por la Junta Directiva del Colegio; e) El producto de un timbre que se denominará timbre del Colegio de Geólogos. Dicho timbre se regirá por las siguientes disposiciones: 1. Toda solicitud de concesiones mineras que se presenten a la oficina correspondiente, llevará un timbre del Colegio de Geólogos a razón de ¢10.00 por kilómetro cuadrado o fracción, en el caso de concesión de exploración minera en el territorio de la República y aguas territoriales, y de ¢25.00 por kilómetro cuadrado o fracción en el caso de solicitudes de explotación; 2. Ninguna Oficina del Estado, funcionarios o autoridades competentes, admitirán dichas solicitudes sí no llevan agregado el timbre correspondiente; 3. Los documentos presentados por el Estado, sus Instituciones o las Municipalidades, con el fin de promover el desarrollo minero del país, estarán exentos de dicho pago; 4. El producto de este timbre ingresará al Colegio de Geólogos para el sostenimiento del Colegio y el cumplimiento de sus fines; y 5. El Colegio de Geólogos emitirá los timbres respectivos y podrá expenderlos por medio de los bancos del Estado y conceder hasta un 5% de descuento por ventas mayores de ¢25.00. f) Del interés proveniente de inversiones de los fondos autorizados por la Junta Directiva.
Cap VIICAPITULO VII Del Fondo de Mutualidad y Subsidios Artículo 33.- Los colegiados están obligados a pagar una cuota que se destinará íntegramente a formar el Fondo de Mutualidad y Subsidios del Colegio, que manejará una Junta Administrativa, de acuerdo con las disposiciones generales de este capítulo y el Reglamento que al respecto se establezca. Artículo 34.- La Junta Administrativa del Fondo estará formada por la Junta Directiva, con la asistencia obligatoria de uno de los dos vocales, que actúan como contralores del Fondo de Mutualidad y Subsidios. Artículo 35.- Este fondo tiene por objeto auxiliar a los colegiados en la forma que el Reglamento indique. Artículo 36.- Estarán exentos de contribuir al Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando no obstante todos sus derechos, los colegiados mayores de sesenta años, y temporalmente aquellos a quienes la Junta Administrativa concede esta gracia. Artículo 37.- No gozarán de las ventajas del Fondo de Mutualidad y Subsidios, los colegiados que tengan más de seis meses de atraso en el pago de sus cuotas.
Cap VIIICAPITULO VIII Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor Artículo 38.- Cuando alguno de los Poderes de la Nación, particulares o corporaciones, solicite la opinión del Colegio acerca de algún asunto de su competencia, se pasará a estudio del Comité Consultivo. Artículo 39.- Formarán el Comité tres miembros del Colegio residentes en el país, designados por la Junta Directiva en una de las tres primeras sesiones de cada año, por un período de un año. Los miembros del Comité podrán ser reelectos para períodos sucesivos. Artículo 40.- El cargo de miembro del Comité Consultivo es ad honórem. Excepcionalmente, a juicio de la Directiva del Colegio, dichos dictámenes podrán ser remunerados con cargo a los fondos de la Tesorería. Cuando el interesado sea una persona física o jurídica privada, deberá pagar por el dictamen y depositar su valor por adelantado según fijación que le haga la Junta Directiva. Artículo 41.- Una vez presentado el dictamen, sí hay unanimidad, o los dictámenes, cuando hubiere criterios distintos, se procederá a citar a la Asamblea General Extraordinaria. Artículo 42.- Verificada la sesión en forma legal, se procederá a discutir por su orden el dictamen de mayoría y luego el de minoría, sí es que se presenta más de un dictamen. Se recogerán los votos de los miembros presentes, sobre la base de discusión y sobre las enmiendas propuestas y se tendrá el resultado como la opinión oficial del Colegio, comunicándola por escrito al interesado y ordenando su publicación cuando así se acuerde. Artículo 43.- Cuando el Presidente del Colegio tuviere informes de que existe entre dos o más miembros del Colegio, un conflicto que pudiere originar un incidente personal, procederá a interponer sus buenos oficios para que la querella sea resuelta por un Tribunal de Honor. De igual manera procederá cuando sea necesario buscar solución a diferencias o problemas de índole profesional, a solicitud de parte interesada. Es obligatorio para el miembro del Colegio que infirió el agravio o provocó el conflicto, someterse al Tribunal de Honor, sí la otra parte acepta la intervención de éste. Cuando el conflicto fuere entre un miembro del Colegio y un extraño , la intervención del Tribunal será ofrecida a los dos y si el colegiado fuere el ofensor o provocador , será obligatorio para él someterse a la jurisdicción del Tribunal, sí la otra persona está de acuerdo en someterse a su jurisdicción. Todas las actuaciones del Presidente en esta materia se harán de manera confidencial, bajo fe profesional, sin revelar otra cosa que la decisión de las partes de someterse al Tribunal de Honor, cuando la hubiere. Artículo 44.- El tribunal a que se refiere el artículo anterior será integrado por el Presidente o el Vicepresidente del Colegio, por el Secretario de la Directiva, quienes en ausencia serán sustituidos por los Vocales correspondientes y por dos Geólogos sorteados de la lista del Comité Consultivo. En caso de impedimento o ausencia de miembros del Comité Consultivo o de la Junta Directiva, ésta designará los Geólogos necesarios para suplirlos. Los cuatro miembros integrantes tendrán voz y voto, pero el Presidente , o quien actúe en su ausencia, tendrá doble voto en caso de empate. El Secretario o a quien le corresponda reemplazarlo , levantará un acta en el libro respectivo, de todos los actos del Tribunal. Artículo 45.- Al someter su caso a la jurisdicción del Tribunal, las partes deberán firmar un documento por el cual manifiestan su decisión de acatar el fallo de éste. Este documento tendrá el carácter de compromiso arbitral. Artículo 46.- Cuando se presente queja contra un miembro del Colegio por algún hecho que vaya en desdoro de la profesión, por constituir delito o siquiera procedimiento torcido, por la irregularidad de su conducta moral o por vicios que lo hagan desmerecer en el concepto público y la queja sea pertinente a juicio de la Directiva, ésta ordenará que se reúna el Tribunal de Honor en la forma prevista en el artículo 43 y una vez levantada una información secreta y demostrada la falta, podrá imponer el Tribunal las penas siguientes: a) Amonestación absolutamente confidencial; b) Advertencia pública; c) Multa hasta de doscientos colones; y d) Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos y prerrogativas inherentes a los Geólogos inscritos en esta Institución. Artículo 47.- Las penas de los incisos c) y d) sólo se impondrán a los reincidentes, y las señaladas en los incisos a) y b) quedan al prudente criterio del Tribunal, según la gravedad de la falta cometida y las circunstancias. Artículo 48.- La deliberación del Tribunal será secreta, pero dará audiencia a las partes cuando el caso lo requiera y la votación será también secreta. TransitoriosTRANSITORIOS: TRANSITORIO I.- Se considerarán miembros fundadores del Colegio los que demuestren hallarse en las condiciones del artículo 3º, dentro del término de 90 días a partir de la promulgación de esta ley, a la Junta Directiva de la Asociación de Geólogos de Costa Rica. Vencido ese término esta Junta Directiva convocará a una Asamblea de instalación del Colegio a todos los que hayan acreditado su derecho a integrar el Colegio. TRANSITORIO II.- De los miembros de la Junta Directiva que elija la Asamblea de instalación del Colegio, durarán en sus funciones dos años el Presidente , el Secretario , el Fiscal y dos Vocales. El Vicepresidente , el Tesorero y los otros dos Vocales durarán sólo un año.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres. LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ Presidente
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON PEDRO GASPAR ZUÑIGA Primer Secretario Segundo Secretario Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres. Ejecútese y Publíquese JOSE FIGUERES El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, ALBERTO F. CAÑAS |